jueves, 21 de noviembre de 2013



EL BENEFICIO DEL MENOR A LA HORA DE ACORDAR
 LA CUSTODIA COMPARTIDA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA








El concepto de régimen de guarda y custodia compartida ha ido evolucionando con la sociedad. Si bien hace unos años era verdaderamente excepcional que padre y madre disfrutaran de sus hijos al cincuenta por cien, actualmente no resulta tan extraño que ambos progenitores quieran participar plenamente en la educación y crecimiento de sus hijos.

La Comunidad Valenciana junto con Aragón han sido pioneras en cuanto a legislar sobre la atribución de guarda y custodia compartida. Ambos legisladores territoriales ya no contemplan como excepción la atribución a partes iguales de dicha guarda y custodia, aunque siempre estableciendo el cumplimiento de ciertos requisitos para dicha atribución.

Si bien es cierto que siempre se ha podido acordar de mutuo acuerdo y/o por el Juez, también es cierto que para que fuera el Juez quien la acordara en caso de discrepancia se correspondía con situaciones muy excepcionales, ya que casi siempre primaba la atribución de la misma a un sólo progenitor (salvaguardando el derecho a vistas del otro), mayoritariamente la madre.

Y sigue siendo así. La atribución de guarda y custodia no se solicita por todos los progenitores, y tampoco se concede a todos los que la soliciten.

En la atribución de la custodia compartida debe primar sobretodo el interés del menor. El concepto de "interés del menor" no viene definido, pues en cada caso deberá valorarse individualizadamente. Lo que sí está claro que el interés del menor no sólo es interés monetario, sino que se valorará la disponibilidad de cada progenitor para el cuidado de sus hijos, y también la dedicación pasada a ellos.

Pero no todo va a ser custodia individual o compartida. Las últimas Sentencias de las Audiencias Provinciales también están atribuyendo modalidades de custodia progresivas temporalmente. Es decir, partiendo de la atribución de la  guarda y custodia a un sólo progenitor, ampliando el régimen de visitas progresivamente del otro, hasta alcanzar (a veces) ese deseado (en algunos casos) cincuenta por ciento, pudiendo ser revocable y/o revisable según vaya desarrollándose ésta a lo largo del tiempo y teniendo en cuenta el compromiso de los padres en ella.

En definitiva, existen tantos modelos de custodia como familias, ya que deberán adaptarse y primar  las necesidades y bienestar de los menores en cada caso concreto. El derecho de familia es un derecho que por propia definición debe ser adaptativo y amoldable a cada situación concreta. Y nuestra labor como letrados es dar los instrumentos y fundamentos a los Jueces para que decidan según dichas premisas.

domingo, 3 de noviembre de 2013

Transcendencia del Derecho Civil



El Derecho Civil nos acompaña desde antes de que nacemos hasta después de nuestra muerte. Con el tratamiento del nasciturus antes de ser considerado persona jurídicamente hablando (el que va a nacer, es decir, concebido y no nacido, sobretodo a efectos de considerarlo heredero) y la institución de la herencia después de dejar de ser persona a efectos del derecho civil, se regulan nuestra persona, nuestra familia, nuestros bienes y las distintas formas de propiedad de los mismos, los contratos que firmamos, las obligaciones que durante nuestra vida vamos adquiriendo, y cómo se van a distribuir éstos una vez ya no seamos "persona".

La sociedad tiende a pensar en el Derecho Civil como inamovible, pero no es así. Los conceptos y las instituciones del Derecho se han ido adaptando a la sociedad, si bien a veces más lentamente y con menos vigor que lo que podríamos esperar. 

Y una vez hechas estas consideraciones convendremos en que conviene a toda persona conocer cuáles son sus derechos y obligaciones en cada situación de su vida privada o pública, para luego decidir conscientemente del modo más favorable para él o para su entorno.